El inicio de un nuevo año trae consigo cambios regulatorios y criterios jurisprudenciales que inciden directamente en la forma en que las empresas gestionan sus riesgos legales, estructuran sus operaciones y toman decisiones estratégicas. En esta edición de Visión Casahierro, presentamos un recorrido por las principales novedades normativas y precedentes que marcan la agenda legal del 2026 en distintas áreas del Derecho.
- Desde el ámbito Inmobiliario y municipal, analizamos por qué el saneamiento inmobiliario debe dejar de entenderse como un trámite reactivo y asumirse como una herramienta de prevención legal que protege la viabilidad de cualquier proyecto.
- En materia Laboral y Previsional, revisamos dos importantes pronunciamientos de la Corte Suprema que precisan, por un lado, los criterios de validez del contrato por obra o servicio específico —incluso en labores habituales— y, por otro, los parámetros que deben aplicarse para cuantificar el lucro cesante en casos de despidos que vulneran derechos fundamentales.
- En el ámbito Corporativo, comentamos el nuevo precedente del Tribunal Registral que permite subsanar omisiones formales en la inscripción de la extinción de sociedades y EIRL, aportando mayor predictibilidad al procedimiento registral.
- Desde la perspectiva Tributaria, recordamos la obligación de declarar el Beneficiario Final para empresas con ingresos entre 50 y 100 UIT y los nuevos plazos establecidos por la SUNAT, así como las implicancias sancionadoras por su incumplimiento.
- En Infraestructura y Construcción, abordamos una de las modificaciones más relevantes del nuevo marco de Asociaciones Público-Privadas: la facultad vinculante de interpretación contractual otorgada a las Entidades Públicas Titulares de Proyectos y los posibles escenarios que esta genera para los inversionistas.
- En el campo de la Solución de Controversias y Arbitraje, examinamos el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ordena al MEF aprobar una nueva metodología para el pago de bonos de la deuda agraria, así como la fijación del valor de la URP y su impacto en los costos procesales para el 2026.
- Desde el enfoque de Protección de Datos Personales, analizamos la incorporación de un nuevo delito informático vinculado a la adquisición, posesión y tráfico ilícito de datos, reforzando la tutela penal de la autodeterminación informativa.
- Finalmente, en Compliance, desarrollamos la importancia de identificar correctamente los delitos fuente en el marco del SPLAFT para un adecuado Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), fortaleciendo así la trazabilidad del dinero y la prevención de riesgos vinculados al crimen organizado.
Cada uno de estos temas refleja cómo la evolución normativa y jurisprudencial exige una mirada preventiva, estratégica y actualizada del Derecho, orientada no solo a cumplir con la regulación vigente, sino a anticipar contingencias y proteger la sostenibilidad de las operaciones empresariales.
Saneamiento inmobiliario: ¿trámite o prevención legal?
En la práctica, el saneamiento inmobiliario suele considerarse como un trámite secundario, al que se recurre únicamente cuando es inevitable, al solicitar una licencia, negociar una operación de compraventa o enfrentar conflictos con colindantes. Cuando eso ocurre, deja de ser una herramienta de prevención y pasa a convertirse en una medida correctiva, generalmente acompañada de mayores costos y contingencias jurídicas. Sin embargo, desde una mirada legal, el saneamiento inmobiliario no se limita a poner en regla los papeles. Su verdadero objetivo es reducir los riesgos jurídicos asociados a la propiedad inmueble, asegurando la coherencia entre tres realidades fundamentales:
- Realidad registral: la información contenida en la partida registral (titularidad, área, linderos, cargas, gravámenes y derechos oponibles a terceros).
- Realidad física: la situación material del inmueble (ubicación real, medidas, linderos, edificaciones existentes y uso efectivo del predio).
- Realidad municipal: la situación administrativa del predio (zonificación, usos compatibles, licencias y parámetros urbanísticos y edificatorios)
Cuando alguna de estas realidades no coincide con las demás, consideramos que el inmueble presenta un escenario de contingencia legal.
En la práctica profesional, es frecuente que el saneamiento inmobiliario sea subestimado porque el predio aparenta estar en regla: cuenta con partida registral, edificación visible o incluso con licencia de edificación. Sin embargo, la experiencia demuestra escenarios recurrentes como titulares registrales que no coinciden con la realidad, áreas o linderos distintos a los inscritos, o edificaciones existentes que nunca fueron declaradas.
A ello se suman contingencias menos habituales, pero de alto impacto legal, como la duplicidad de partidas registrales, desplazamientos gráficos, superposiciones gráficas o usos de suelos incompatibles.
Desde el ejercicio del Derecho, el saneamiento inmobiliario cumple una función similar a la de una auditoría legal preventiva. Un predio correctamente saneado:
- Reduce la posibilidad de nulidades administrativas.
- Facilita la obtención y sostenibilidad de licencias.
- Otorga mayor predictibilidad en operaciones contractuales.
- Evita conflictos posteriores entre particulares o con la administración pública.
Por ello, más que un trámite, el saneamiento debe entenderse como una decisión estratégica de prevención legal.
Una pregunta recurrente en la práctica es, ¿Esto no se pudo haber evitado? En la mayoría de los casos, la respuesta es sí. El saneamiento inmobiliario no genera conflictos; los previene. Postergarlo no elimina el problema, solo lo transforma y lo vuelve más complejo y costoso.
Cuando se entiende su verdadero rol, el saneamiento deja de ser un trámite y se consolida como una herramienta que protege el derecho de propiedad (su uso, disfrute y disposición) y la viabilidad de cualquier proyecto inmobiliario. Quienes lo incorporan de forma temprana lo entienden como una inversión. Quienes lo ignoran, suelen enfrentarlo cuando el margen de maniobra ya es mínimo.
La prevención legal en materia inmobiliaria no es un gasto, es una inversión producto de una decisión que marca la diferencia entre un proyecto viable y un problema futuro.
La Corte Suprema precisa que el contrato por obra o servicio específico es aplicable incluso para labores habituales
Mediante la Casación Laboral N° 31338-2023-Piura, del 11 de agosto de 2025, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema delimitó los alcances del Contrato por Obra Determinada o Servicio Específico. En particular, señala que esta modalidad puede emplearse incluso cuando las tareas sean habituales u ordinarias dentro de la empresa, siempre que tengan naturaleza temporal. Para resguardar el principio de causalidad, la Sala enfatiza que debe existir una conexión directa entre la actividad y la duración del contrato y que la causa objetiva debe estar previamente materializada (esto es, sustentada en un contrato fuente suscrito con antelación).
Asimismo, la Corte precisa que no corresponde utilizar este contrato cuando la obra o servicio no tenga un término, pues la contratación temporal exige una duración determinada. En esa línea, destaca que no basta una justificación genérica: debe explicarse por qué la causa invocada motiva una contratación temporal y no una indefinida.
Finalmente, el pronunciamiento recuerda que los requisitos de validez del Contrato por Obra Determinada o Servicio Específico son dos: (i) que el objeto esté previamente establecido y (ii) que sea de duración determinada, en relación directa con la obra o servicio contratado.
La Corte Suprema fija criterios para cuantificar el lucro cesante en despidos lesivos de derechos fundamentales
Mediante la Casación Laboral N° 4228-2023-La Libertad, del 8 de agosto de 2025, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció parámetros para la cuantificación del lucro cesante derivado de despidos lesivos de derechos fundamentales. Como premisa, precisa que el ordenamiento ofrece dos vías resarcitorias con la misma finalidad: (i) las remuneraciones dejadas de percibir reguladas en el artículo 40° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (tutela laboral) y (ii) el lucro cesante regulado en el artículo 1321° del Código Civil (tutela civil). Aunque tienen distinta fuente normativa, la Corte enfatiza que ambas buscan reparar el mismo daño patrimonial: los ingresos dejados de percibir por un despido sin eficacia jurídica, pudiendo el trabajador optar por cualquiera de ellas.
Asimismo, la Corte aclara que el lucro cesante no se limita a la remuneración básica, sino que comprende otros ingresos laborales ordinarios (asignaciones, bonificaciones, entre otros), siempre que deriven del despido irregular.
El eje del fallo es la correcta aplicación del artículo 1332° del Código Civil. La Corte precisa que el lucro cesante no debe calcularse como una liquidación aritmética automática de todo lo dejado de percibir desde el cese hasta la reposición. En cambio, cuando el daño no pueda probarse en un monto preciso, el juez debe fijarlo con criterio de equidad, ponderando parámetros objetivos (remuneración ordinaria real, tiempo efectivo del despido, particularidades del caso, etc.).
Finalmente, la Sala señala que para cuantificar el lucro cesante no basta mirar la remuneración y el periodo de despido, sino también las circunstancias del proceso. En particular, los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes no deben trasladarse automáticamente al empleador, pues ello sería contrario a la lógica de la equidad y a la exclusión de responsabilidad por causas no imputables.
Inscripción de la extinción de una sociedad o una EIRL: Constituye defecto subsanable la omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley
El 07 de enero se publicó en El Peruano un nuevo precedente de observancia obligatoria, aprobado en la sesión ordinaria N° 312 Pleno del Tribunal Registral que permite la subsanación de la presentación de requisitos exigidos por la ley y la omisión de los mismos no constituirá un defecto insubsanable que afecte la validez del contenido del título.
Algunos comentarios sobre este nuevo precedente:
- En la práctica, este precedente establece que, ante la omisión de alguno/algunos de los requisitos legales en los títulos de extinción de sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, corresponde la subsanación de la misma dentro del procedimiento registral. Esto es importante porque en ocasiones dicha omisión se había interpretado como defecto insubsanable cuando comprometía la validez del acto.
- Desde mi punto de vista este precedente es acertado, dado que uniformiza y brinda predictibilidad del criterio del registrador ante omisiones documentales en extinciones; no obstante, su aplicación exige una calificación precisa para no desnaturalizar el principio de legalidad.
- El precedente se apoya en tres resoluciones del Tribunal Registral del 2025, las cuales establecen que la omisión de la presentación de la declaración jurada suscrita por el liquidador refleja que el título adolece de un defecto subsanable. Asimismo, se apoya en las siguientes normas: el artículo 421 de la Ley General de Sociedades, y el artículo 91 del Decreto Ley 21621 (EIRL).
Entrada en vigencia: El precedente es de obligatorio cumplimiento desde el 08 de enero de 2026.
Declaración de Beneficiario Final para empresas con Ingresos Netos entre 50 y 100 UIT
Mediante Decreto Legislativo N° 1372, publicado el 02 de agosto de 2018, se estableció la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de declarar e informar a la SUNAT sobre la identificación de sus respectivos Beneficiarios Finales (“BF”). Esta obligación se mantiene aun cuando la Compañía se encuentre en un proceso de liquidación. La obligación incluye identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales, incluyendo la documentación sustentatoria.
Recordar que los contribuyentes que calificaban como “Principales Contribuyentes” tenían la obligación de presentar la declaración de beneficiario final en diciembre de 2019. Posteriormente, la Administración Tributaria publicó un nuevo cronograma para el resto de las empresas con ingresos superiores a S/ 1’380,000 y/o para los entes jurídicos quienes debían presentar la declaración según dicho cronograma entre abril de 2022 y setiembre de 2024.
La Administración Tributaria en la Resolución No. 000168-2025/SUNAT, publicó un tercer cronograma con nuevos tramos y plazos para las empresas con menores ingresos de acuerdo a lo siguiente:
Como se aprecia, las empresas cuyos ingresos netos superaron los 100 UIT durante el ejercicio 2024 debieron cumplir con la obligación en noviembre de 2025. Asimismo, aquellas empresas con ingresos netos entre 50 y 100 UIT obtenidos durante el ejercicio 2024 debieron cumplir con esta obligación según el vencimiento de obligaciones mensuales del periodo de diciembre de 2025, esto es, con vencimientos que iban desde el 16 al 23 de enero del presente año (según el último dígito del RUC).
Cabe precisar que el incumplimiento en la presentación de la referida declaración acarreará infracciones, ya sea por la falta de presentación o por su presentación incompleta, cuya sanción corresponde al 0.6% de los Ingresos Neto (No menor a 5 UIT, ni mayor a 50 UIT). No obstante, a dicha sanción le es aplicable una gradualidad del 100% en caso de que la omisión sea subsanada de manera voluntaria.
La Interpretación Vinculante de las Cláusulas en los Contratos de Asociación Público – Privada.
El 24 de diciembre de 2025, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 316-2025-EF, que aprueba el Reglamento (en adelante, “Reglamento”) de la Ley que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Pública Privadas y Proyectos en Activos (Ley N° 32441) (en adelante, la “Ley de APPs”). La publicación del Reglamento generó la entrada en vigencia de este nuevo marco legal que regulará los proyectos bajo Asociaciones Público-Privadas (en adelante, “APPs”)
Este marco legal introdujo importantes modificaciones sobre cómo ejecutar proyectos bajo APPs. Entre los cambios más llamativos e importantes introducidos se encuentra la facultad de interpretación sobre el contrato que esta norma le otorga a las Entidades Públicas Titulares de los Proyectos (en adelante, “EPTP”):
Conforme al numeral 2 del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32441:
“Artículo 7. Entidades públicas titulares de proyectos
7.1 Proinversión, el Ministerio, el Gobierno Regional y el Gobierno Local asumen las funciones como entidad pública titular del proyecto y ejercen las siguientes funciones:
[…]
2. Interpretar las cláusulas de los contratos que hayan suscrito, conforme al marco legal vigente.” (Énfasis agregado.)
Ello se ha visto complementado por el artículo 22 del Reglamento:
“Artículo 22. Interpretación de cláusulas de Contratos de APP
22.1. Las EPTP interpretan las cláusulas de los Contratos de APP que hayan suscrito según lo dispuesto en el numeral 2 del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley. Dicha interpretación tiene carácter vinculante para las Partes, pero no limita el derecho del Inversionista de recurrir a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el respectivo Contrato de APP.
[…]” (Énfasis agregado.)
Esta facultad que el nuevo marco legal otorgó a la EPTP parece tener la intención de proveer a los proyectos de APP de una herramienta legal que permita resolver disputas entre las Partes derivadas ambigüedades en una cláusula del Contrato. Si bien esta facultad efectivamente puede brindar soluciones rápidas a disputas en un proyecto, también puede generar problemas si se ejerce de forma inadecuada.
Felizmente, el nuevo marco legal permite que el resultado de esta interpretación unilateral de la EPTP sea sometido a mecanismos de solución de controversia. En tal sentido, encontramos que se estaría estableciendo una especie de revisión, en la cual una JRD o tribunal arbitral podrá dejar sin efecto o modificar la interpretación de la EPTP. De tal modo, no termina siendo enteramente vinculante lo dicho por las entidades, existiendo una clara atenuación en esta facultad conferida. Esto puede generar un escenario perjudicial por las inversiones, toda vez que genera incertidumbre sobre los efectos de la interpretación si es que esta es sometida a conocimiento a un mecanismo de solución de controversias, durante el tiempo que dure este mecanismo.
Como suele suceder con cada herramienta legal nueva, su ejercicio en el tiempo nos permitirá conocer si es eficiente o no. En el corto y mediano plazo, es importante que los concesionarios y las empresas subcontratistas conozcan los alcances de esta nueva facultad de las EPTP, y estén listas para tomar las medidas necesarias para proteger sus inversiones.
Si está interesado en participar o ya participa en alguna etapa de un proyecto de APP, lo invitamos a contactarnos. Estamos preparados para apoyarles a lo largo de su proyecto y garantizar la rentabilidad de su inversión.
TC ordena al MEF aprobar nueva metodología y procedimiento para el pago de bonos de la deuda agraria
Exp. N° 01350-2024-PA/TC
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada una demanda de amparo interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), ordenando que, en un plazo de sesenta (60) días, emita un Decreto Supremo que apruebe una nueva metodología de actualización y un procedimiento administrativo para el registro y pago de los bonos de la deuda agraria, derivados de las expropiaciones realizadas en el marco de la reforma agraria.
Asimismo, el TC declaró inaplicable el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 242-2017-EF, al considerar que la fórmula de valorización contenida en dicho anexo contraviene el principio valorista establecido en precedentes del propio tribunal. El Tribunal advirtió que dicha metodología puede generar resultados meramente nominales o incluso cancelatorios, llegando a valores equivalentes a S/ 0.00, lo que desnaturaliza la indemnización y vacía de contenido la garantía constitucional del derecho de propiedad, con un efecto materialmente confiscatorio.
En ese sentido, el TC precisó que la fórmula cuestionada vulnera el principio valorista establecido en el Auto N° 00022-1996-AI/TC, conforme al cual la actualización de la deuda debe preservar su valor real y no limitarse a una equivalencia nominal. Ello implica que el pago debe reflejar el valor económico actualizado de los bonos y sus intereses, asegurando una indemnización justipreciada. El Tribunal recordó que, en dicho precedente, se declaró inconstitucional el esquema previsto en la Ley N° 26597, que convertía los montos a dólares aplicando el tipo de cambio de 1991, como si todas las expropiaciones hubieran ocurrido en ese año, precisándose que la valorización debía realizarse con referencia al momento de emisión de los bonos.
Poder Judicial fija el valor de la URP y aprueba los aranceles judiciales para el año 2026
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial fijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2026 en S/ 550,00, monto equivalente al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuyo valor fue establecido en S/ 5,500.00 mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF.
La medida fue oficializada mediante la Resolución Administrativa N° 000481-2025-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, y constituye la base para la determinación de los aranceles judiciales durante el año 2026. Este ajuste resulta relevante para la planificación de costos procesales por parte de litigantes y operadores jurídicos, pues la URP es una unidad de valor utilizada por el Poder Judicial como parámetro de cálculo de los aranceles judiciales, tales como tasas por interposición de recursos, actuaciones procesales y otros conceptos vinculados al acceso y tramitación de los procesos judiciales. Tiene por finalidad estandarizar y actualizar periódicamente dichos costos, manteniendo una referencia vinculada al valor de la UIT.
Publicación del Decreto Legislativo No. 1700 que modifica la Ley No. 30096, Ley de delitos informáticos, incorporando el delito de adquisición, posesión y tráfico ilícito de datos informáticos
Esta incorporación es un importante paso para fortalecer la tutela penal del derecho fundamental a la protección de datos personales y del derecho a la autodeterminación informativa. Esta modificación ha sido propuesta de acuerdo con los principios y disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, sancionando no solo la adquisición ilegal de datos informáticos, sino también las etapas posteriores de la cadena del tratamiento indebido, tales como la posesión o tráfico ilícito de datos personales obtenidos sin el consentimiento del titular o mediante la vulneración de sistemas de seguridad.
En este sentido, la norma fortalece el principio del consentimiento, eje central del régimen de protección de datos personales, al calificar como penalmente relevante el conocimiento o la presunción razonable del origen ilícito de los datos.
Por otro lado, el párrafo de exclusión de responsabilidad penal es un elemento necesario de armonización con la normativa, debido a que se reconocen expresamente los supuestos de tratamiento legítimo de datos personales previstos en la Ley de Protección de Datos Personales, así como el tratamiento de datos resultante de la ejecución de órdenes judiciales o administrativas y del ejercicio legítimo de derechos o funciones fundamentales reconocidos por la ley.
En conclusión, esta norma fortalece significativamente el sistema de protección de datos personales en el ámbito penal, lo que contribuye a la disuasión de conductas que amenacen la autodeterminación informativa.
Importancia de los delitos fuentes LA/FT para el debido Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)
En el marco del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT), el reporte de operaciones sospechosas efectuado por los Sujetos Obligados (SO) no se limita a la identificación de señales de alerta asociadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo. Este deber incluye también la detección y el reporte de información vinculada a los delitos denominados “fuentes” del LAFT, es decir, a las actividades ilícitas que generan los recursos involucrados, tales como:
- Corrupción
- Narcotráfico
- Minería ilegal
- Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes
- Defraudación tributaria
- Contrabando
- Delitos ambientales
- Fraude y estafa
- Otros delitos precedentes vinculados a la generación de activos ilícitos
Bajo este enfoque, el análisis no se agota en la observación de movimientos financieros inusuales, como depósitos fraccionados, transferencias reiteradas sin sustento económico, uso de intermediarios o estructuras societarias complejas, sino que incorpora elementos que permitan aproximarse al posible origen criminal de los fondos. De este modo, el SPLAFT fortalece la trazabilidad del dinero, el análisis de patrones y tipologías delictivas y la inteligencia financiera, permitiendo una respuesta más eficaz, preventiva y articulada frente a los riesgos del crimen organizado y otras formas de criminalidad compleja.
Para mayor información o ante cualquier consulta, nuestro equipo de compliance se encuentra a disposición para brindar el acompañamiento necesario.